El acoso escolar, también denominado bullying, es una práctica que se ha vuelto en los últimos tiempos un tema de importante actualidad. Las nuevas tecnologías, hacen que los acosadores, entendiendo a estos como estudiantes, muestren todo grado de violencia hacia sus iguales.
Es por ello que, tanto padres, estudiantes, centros, y autoridades en general, muestran su grado de preocupación, dado que lo que antes era un mero empujón o zancadilla, a día de hoy pueden verse verdaderas atrocidades. A continuación, pasaremos a realizar un estudio del tema en cuestión.
Definición de bullying
Lo primero que haremos será enmarcar el concepto de acoso escolar o bullying. A nivel Internacional, el concepto de acoso en el ámbito educativo es entendido cuando un menor
está expuesto continuamente a conductas agresivas que buscan infligirle lesiones o molestias mediante el contacto físico, los insultos, la agresión o la manipulación psicológica.
Definición tomada de la UNESCO
Ya en el marco nacional, nos encontramos con la Sentencia de la Audiencia Provincial (A.P.) de Madrid 241/2012, de 11 de mayo remitiéndose a la Sentencia A.P. Madrid 16054/2015 de 18 de noviembre, en relación con la Instrucción 10/2015 de la Fiscalía General del Estado, establece que:
El acoso escolar ha sido definido como una conducta de persecución física y/ o psicológica que realiza un alumno/a contra otro/a, al que escoge como víctima de sus repetidos ataques. Sus características fundamentales son la repetición de las acciones, la intencionalidad del agresor, una situación de abuso de poder. La Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 10/2005, de 6 de octubre caracteriza el acoso, también conocido como bullying o “violencia horizontal”, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima. Concurre una nota de desequilibrio de poder a partir de circunstancias tan diferentes como la propia presión del grupo, la mayor fortaleza o edad de los acosadores o la existencia de discapacidad en la víctima.
Requisitos
Hablaremos de acoso cuando se den los siguientes supuestos:
En primer lugar, el elemento de intencionalidad, debe existir la voluntad de perjudicar al alumno.
Un segundo elemento sería la sumisión deberá darse una situación de superioridad sobre el acosado, en relación con los acosadores.
También hablamos del lugar en el que se produce, no es lo mismo que se produzca en la calle, en el parque o en el centro educativo. Si hablamos de acoso escolar, necesariamente debe darse dentro del centro.
Otro elemento sería la reiteración, será de obligación que el acto se produzca de manera reiterada, ya que no se podrá hablar de acoso, si la conducta se realiza de manera aislada.
El último elemento son los medios empleados; es necesaria la exteriorización de las conductas agresivas.
Consecuencias del bullying
Entendido lo que es el acoso, nos cuestionamos, ¿qué consecuencias jurídicas conlleva el bullying?
Nuestro ordenamiento jurídico contempla varias medidas coercitivas frente al acoso escolar. A continuación, diferenciaremos 3 ámbitos.
1. Ámbito Penal
Las medidas a aplicar penalmente serán diferentes si el actor de las conductas lesivas es menor o mayor de edad. Por eso, para determinar la pena a aplicar tendremos que atender a la edad del autor en el momento de realización de los hechos.
Si el agresor es mayor de edad:
Se le impondrán las penas recogidas en el Código Penal, que aunque no recoja como tal el acoso se puede incluir dentro de otras penas: Agresiones sexuales (Título VIII, Capítulo I CP, artículo 183 ter C.P.); Amenazas (artículo 169 y artículo 171 del C.P.); Lesiones (artículos 147 a 152 C.P.); Coacciones (artículo 172 C.P.) ;Injurias (preceptos 208 a 210 C.P.);Calumnias (artículos 205 a 207 CP); Homicidio doloso (art. 138 C.P.); Homicidio imprudente (artículo 142 del mismo código); Usurpación de la identidad recogido en 401 CP.
La LO 10/1995 (Código Penal) en su artículo 69 expone que:
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.
Si el agresor es menor de edad:
En este caso diferenciamos:
- Si el actor del acoso es un menor de 14 años se entiende inimputable penalmente. Tendremos que acudir a la vía civil.
- Entre 14 y 17 años: Si fuese mayor de catorce años, pero menor de dieciocho deberemos acudir a lo fijado en la LORPM (Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor), de 12 de enero.
2. Ámbito Civil
También se recoge un procedimiento civil en la citada Ley Orgánica 5/2000.
El artículo 61 en su apartado tercero expone:
[…] hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o, de hecho, por este orden.
¿Puede ser también responsable el centro docente?
Como bien sabemos, la mayoría de los actos de acoso escolar se producen dentro del centro escolar. Si se produce en horario lectivo, ¿Por qué no puede responder solidariamente también el centro?
Realizando un análisis de la legislación española, encontramos que el Código Penal de 1973 establecía una responsabilidad civil de los titulares de un centro docente. Aunque en el artículo 61.3 (vigente actualmente), no se recoja explícitamente al centro como responsable solidario, la Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado sí que admite la responsabilidad en aquellos supuestos de acoso escolar, ya que se define a éste último como guardador de los menores.
El Código Civil en su artículo 1903 contempla la responsabilidad civil extracontractual para los centros cuando el hecho se realice dentro de la jornada lectiva. Un caso de la responsabilidad civil al centro sería Sentencia A.P. Madrid 14288/2014 de 9 de octubre:
La acción ejercitada dice fundamentarse en el párrafo 5º del artículo 1.903 del Código civil , a tenor del cual « Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias ». Debe considerarse que a la parte actora le incumbía probar ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), primero, la realidad de una situación de “acoso escolar”, caracterizada por constantes agresiones y humillaciones hacia Carlos José de sus compañeros de colegio; segundo, que fue esa situación la que causó los daños psicológicos al hijo de los demandantes, Carlos José ; y tercero, que el colegio Afuera III era consciente de esa situación, la conocía, pero no hizo nada para evitarla o paliarla.
3. Ámbito Administrativo
La administración pública también puede ser responsable como titular de los centros docentes, y podrá responder de los daños causados al alumno (artículo 1903 del Código Civil):
[…] Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones
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