En este artículo trataremos la obligación de la pensión alimenticia por parte de los abuelos a sus nietos
Conceptos previos
Para comenzar a tratar este asunto, conviene aclarar previamente, por un lado, que según el Art. 142 Código Civil
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Asimismo, en el Art. 143 del Código Civil establece que
están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente; 1. los cónyuges; 2. los ascendientes y descendientes
Se completa la regulación en este sentido con el Art. 144 del Código Civil, en el que se determina un orden de prelación a la hora de exigir el pago de la pensión cuando los obligados a prestar los alimentos sean más de dos, en cuyo orden se encuentran los ascendientes en grado más próximo (abuelos) en tercer lugar, después del cónyuge, y de los descendientes también en grado más próximo.
Supuesto práctico: pensión alimenticia por parte de los abuelos
En aplicación de la legislación antes mencionada se han dictado diversas y novedosas sentencias, tales como la del Juzgado de 1º Instancia nº 25 de Sevilla, y la de la Audiencia Provincial (A.P.) de Asturias de 28 de Enero de 2015 ratificada por la Sentencia 120/2016 del Tribunal Supremo (T.S.) de 04 de marzo de 2016, en las que se impone legalmente ésta obligación a los abuelos de los niños, por la imposibilidad demostrada de pago por parte de alguno, o ambos progenitores de los menores.
Concretamente, la sentencia de la A.P. de Asturias, ha explicado que
La cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no sólo del padre, sino también de la madre, es la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos.
El T.S., por su parte, ha establecido que
los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la Insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el Art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (Arts. 145 y 146 C. Civil), (sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).
Sin embargo, la obligación de los abuelos solo alcanza a los gastos ordinarios, y así lo ha fijado el T.S. en la reciente sentencia de 04 de marzo, donde ha resuelto que no se puede extender la obligación de pago por parte de los abuelos a los gastos extraordinarios.
En este sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia nº120/2016 de 04 de marzo, desestima la petición de la madre de una menor, quien solicitaba que los cuatro abuelos se hicieran cargo de además de los gastos ordinarios, también de los extraordinarios correspondiente a las clases de música y clases de apoyo de la niña, que actualmente tiene 12 años de edad.
Con anterioridad, la A.P. de Asturias , ratificando la sentencia del Juzgado de Instancia nº11 de Gijón de 27 de mayo de 2014, había procedido a acordar la obligación por parte de los cuatro abuelos de la menor a hacer frente a los gastos ordinarios de la misma, ante la imposibilidad de ambos padres de proceder a su abono, ya que se había reconocido por parte del Juzgado
la absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral, ya que lleva desde el año 2008 sin pasar dinero por este concepto.
Por su parte, la madre,
se encuentra impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros mensuales, derivada de su situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del 65%), percibiendo del INSS por cada hijo (en total tres), 24,25 euros.
Así las cosas, se estableció, tanto por el Juzgado de Gijón como por la Audiencia Provincial de Asturias, que se debía pagar a la madre de la menor en concepto de gastos ordinarios 250 euros, 135 por parte de los abuelos paternos y 115 por parte de los maternos. Sin embargo, la madre, decidió recurrir esta resolución al Tribunal Supremo, solicitando que se reconociese también en dicha sentencia la obligación por parte de los cuatro abuelos, de abonar los gastos extraordinarios de la menor correspondiente a las clases de música y clases de apoyo, petición que como hemos dicho, fue desestimada porque, tal como lo cita expresamente la sentencia
los mismos solo se recogen en el Art. 93 del C. Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el Art. 142 del C. Civil, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
sin perjuicio, claro está, de que procedan estos gastos en cuanto tengan relación con los conceptos recogidos en el Art. 142 del Código Civil, considerando además el Alto Tribunal, que en este caso concreto, se respetó sin ningún lugar a dudas el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta de manera estricta tanto las necesidades del alimentista, como la capacidad de los alimentantes a la hora de determinar la cuantía a abonar por parte de los abuelos, porque a pesar de que los abuelos paternos poseen unos ingresos más altos que los maternos, aquellos aun tienen a su cargo a tres hijos suyos, uno de los cuales es el padre de la menor.
Conclusión.
Por lo tanto y en conclusión, podemos decir que con respecto a la pensión alimenticia por parte de los abuelos, éstos tienen la obligación legal de hacer frente a los gastos ordinarios de sus nietos en los casos de imposibilidad de prestación por parte de los padres de los mismos, en virtud del deber de alimentos recogido en el Art. 142 del Código Civil, sin embargo, están excluidos de esta obligación los gastos extraordinarios, porque estos solo están contemplados en el Art. 93 del Código Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no es aplicable en relación al Art. 142, salvo que estos gastos extraordinarios estén relacionados con los conceptos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
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