Pensión de Viudedad por quien era beneficiario de Pensión Compensatoria
Desde Olid Jurídico intentaremos en ésta ocasión, poner en conocimiento los requisitos exigidos para poder acceder a la Pensión de Viudedad, aun cuando se haya usted divorciado o separado judicialmente de su pareja, e incluso en aquellos casos excepcionales, en los que no es necesario ni siquiera ser acreedor del derecho a una pensión compensatoria para poder acceder a tal beneficio.
No trataremos en este artículo los requisitos generales para la obtención de la pensión de viudedad,- los cuales se desglosan en el Artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social, nos centraremos en los requisitos específicos necesarios en los supuesto de Separación y Divorcio conforme al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que entró en vigor el 2 de enero de 2016 establecidos en el Artículo 220 de dicha norma.
Los requisitos necesarios para percibir la Pensión de Viudedad en los supuestos de Divorcio y Separación son:
- En primer lugar es necesario que haya sido cónyuge legítimo.
- El cónyuge supérstite no deberá haber contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho.
- Debe de ser acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el Artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, la pensión de viudedad se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Y si no se encontraba percibiendo pensión compensatoria, ¿qué ocurre?
Existen unos supuestos especiales en los que no es requisito esencial haber sido beneficiario de una pensión compensatoria. Se podrían distribuir en dos grupos las excepciones a la regla general:
- Mujeres víctimas de violencia de género:
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Artículo 220.1. L.G.S.S.
- Por otro lado, cuando el divorcio o separación haya tenido lugar con anterioridad al 1 de Enero de 2008, no se requerirá el requisito de ser beneficiario de la pensión compensatoria siempre que se produzcan los requisitos de la Disposición Transitoria Decimotercera de la L.G.S.S.:
- Que el vínculo matrimonial haya durado un mínimo de 10 años.
- Que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- existencia de hijos comunes del matrimonio
- el beneficiario sea mayor de 50 años en el momento del fallecimiento del causante.
En estos supuestos la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
Sin embargo, aquí no terminan las excepciones a la hora de conceder éste beneficio, y es que las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 01 de Enero de 2008, que no sean acreedoras de la pensión compensatoria, y que además, no cumplan con los requisitos antes mencionados (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes),
siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.
Prestación Temporal de la Pensión de Viudedad
Existe un supuesto excepcional establecido en el Artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social que dará derecha a la Prestación Temporal de la pensión de viudedad por un periodo de dos años y se produce cuando el cónyuge supérstite (superviviente) no ha podido acreditar que su matrimonio hubiera durado un año, o por no haber tenido hijos comunes, pero concurren el resto de requisitos generales del Artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social.
Pensión de Viudedad de Parejas de Hecho
Para finalizar abordaremos el tratamiento que recibe la percepción de la pensión de viudedad en las parejas de hecho y es que también podrán ser beneficiarios de la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, cumpla los requisitos de alta y cotización establecidos para los supuestos generales y acredite uno ingresos determinados en el año natural anterior. Esos ingresos varían en función de si se tienen hijos comunes o no. Nos remitimos al Artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social para ver cada supuesto concreto.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Como siempre, no dudes en compartir éste artículo, si consideras que puede ser del interés de alguien que conozcas.