Definición de Defensor Judicial
La figura de Defensor Judicial consiste en ser la persona designada para representar, asistir y proteger tanto a las personas que tengan la capacidad modificada judicialmente, como a los menores de edad o incapacitados.
Diferenciación con Patria Potestad, Tutela y Curatela
Nos puede resultar un concepto similar a las figuras de patria potestad, tutela o curatela, pero el defensor judicial se diferencia de éstas, por su carácter provisional y subsidiario. Mientras que la tutela se constituye en casos de incapacidad más grave o en menores, la curatela tiene como sujetos a menores que ya se han emancipado, los pródigos y los afectados por una incapacidad más leve.
De esta forma, el papel del defensor judicial consiste en intervenir en aquellos casos en los que es posible que exista un conflicto de intereses entre las personas que ejercen la patria potestad, tutela o curatela y aquellos a los que protegen.
Se puede entender que existe conflicto de intereses, cuando el beneficio para el patrimonio de uno, es en perjuicio del patrimonio del otro, siendo este supuesto habitual en la PARTICION DE HERENCIA en la que el tutor del incapacitado es uno de los progenitores, que será heredero de su esposo/a y también representante en la herencia de su hijo/a quien está tutelando.
Regulación
La figura del defensor judicial, se encuentra regulada en los artículos 299 al 302 del Código Civil y en los artículos 27 a 32 de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Nombramiento
Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 15/2015, se nombra a un defensor judicial:
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Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto.
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Cuando por cualquier causa, el tutor o curador no desempeñe sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
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Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituir la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.
Procedimiento de nombramiento
El procedimiento para nombrar defensor judicial se regula en el artículo 300 del Código Civil y y en el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria:
El expediente para el nombramiento del defensor judicial puede ser iniciado de oficio o por petición del Ministerio Fiscal, del menor no emancipado o en su lugar de cualquier persona con la capacidad modificada judicialmente, o de cualquier persona interesada.
- Una vez se solicite el nombramiento del defensor judicial y hasta que éste acepte el cargo, los plazos de prescripción o caducidad que afecten a la acción que haya que ejercitarse, quedan suspendidos.
- En los casos en los que la persona con la capacidad modificada judicialmente deba comparecer como demandado y se quede sin representación en el procedimiento, será el Ministerio Fiscal quien asuma la defensa y representación mientras se le nombra defensor judicial.
- El Letrado de la Administración de Justicia emplazara para una comparecencia al solicitante, a los interesados que consten en el expediente, a quienes estime pertinente, a la persona con la capacidad modificada judicialmente, si tuviere suficiente madurez, y al Ministerio Fiscal.
- El Letrado de la Administración de Justicia nombrará defensor judicial a quien considere más idóneo para el cargo y señalará las atribuciones para su actuación, pudiendo ser éste un Abogado, el cual deberá ejercitar cuantas acciones sean necesarias realizar para la defensa de los intereses de su defendido en las operaciones de partición de la herencia.
- Una vez finalice la gestión, el defensor judicial tendrá obligación de rendir cuentas y una vez tenga dichas cuentas, entregar certificación de las mismas.
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