Introducción
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para ello se deben de ir adoptando gradualmente las medidas necesarias para que se pueda llevar a cabo y en concreto dentro del ámbito de la Sucesión Mortis Causa el 17 de agosto de 2015 entra en vigor el Reglamento (UE) n ° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Este Reglamento establece la posibilidad de elección de la ley que regirá la sucesión de una persona. Hasta ahora regía la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, pero se producían situaciones en que por diversos motivos, ubicación de los bienes,…., entraban a regular la sucesión leyes de distintos países, pues bien, ahora el causante tendrá la posibilidad de elegir la ley que quiere que rija toda la sucesión y podrá ser la del país cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, aunque éste no sea un Estado de la Unión Europea.
En el Considerando (37) “Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”.
Legislación aplicable y ejecución de sentencias
El ámbito de aplicación del Reglamento son “las sucesiones por causa de muerte”.
Para dar mayor fuerza a la armonización pretendida, se establecen una serie de definiciones en el art. 3, tales como: sucesión; pacto sucesorio; testamento mancomunado; tribunal; etc. De tal modo que al referirse a estos términos y dada la diversidad conceptual existente, se esté haciendo referencia a la definición dada por el Reglamento.
Para facilitar esta aplicación del Derecho, los arts. 20, 21 y 23 señalan que la ley designada se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro y que dicha ley regirá la totalidad de la sucesión.
En lo relativo a la competencia y las circunstancias particulares de la sucesión, el Reglamento dedica los arts. 4 a 19, estableciendo como competencia general para resolver sobre la totalidad de la sucesión, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Ello salvo la elección del foro contemplada en el art. 5, que otorgará la competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro de la ley elegida por el causante. Dicha elección se hará por escrito, señalando la fecha y deberá firmarse por las partes interesadas.
El reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Estados miembros se dará sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Los motivos de denegación del reconocimiento están concretados en el art. 40: contrario al orden público; inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes; o con una resolución dictada en otro Estado con las mismas partes, objeto y causa, si ésta reunía las condiciones para su reconocimiento.
Si en un Estado miembro una resolución tiene fuerza ejecutiva, se solicitará a instancia de cualquier parte interesada su aplicación y la declaración de ejecutoriedad siguiendo el procedimiento previsto en los arts. 45 a 58.
Por último, respecto a la ejecución, se reconoce a quien obtuvo en su Estado de origen, total o parcialmente, la asistencia jurídica gratuita también este derecho en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva del Estado de ejecución.
Para facilitar la gestión de la sucesión, los arts. 59 a 61 regulan el tratamiento de los documentos públicos y transacciones judiciales entre los Estados miembros. Así, los documentos públicos tendrán el mismo valor probatorio o el efecto más parecido posible entre el Estado de origen y el Estado miembro requerido, siempre que no sea contrario al orden público. Por otro lado, cualquier parte interesada podrá solicitar que un documento público que tenga fuerza ejecutiva sea declarado como tal en otro Estado miembro. Del mismo modo, las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, la tendrán, a petición de cualquier parte interesada, en otro Estado.
Certificado Sucesorio Europeo (CSE)
Una de las partes más destacadas del Reglamento es el Capítulo VI relativo al “Certificado Sucesorio Europeo” (CSE) arts 62 a 73. El Reglamento crea un certificado para que las partes implicadas (herederos, legatarios, administradores de la herencia, etc.) puedan ejercer sus derechos solicitando a las Autoridades de la Ley del país que rige la sucesión dicho CSE.
La previsión de este CSE, aunque su uso no es obligatorio, cumple con el principio de subsidiariedad, de modo que no sustituye a la Declaración de herederos prevista en nuestro ordenamiento. Ahora bien, una vez emitido este Certificado producirá los mismo efectos tanto en el Estado emisor como en cualquiera de los Estados miembros de la UE. Uno de sus efectos más relevantes es el carácter probatorio, presumiéndose ciertas sus manifestaciones.
Para obtener el certificado se presentará una solicitud mediante un formulario en el que constará la información que señala el art. 65.3.